martes, 11 de octubre de 2016

NOVEDADES LEY 39 Y 40/2015 (2): ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

Buenos días, a todos!!!

Comenzamos la mañana del martes con un nuevo artículo. Tras nuestro anterior artículo relacionado con las nuevas Leyes 39 y 40/2015, que podeis leer aquí 
http://salvadorlopezvinuesabogado.blogspot.com.es/2016/10/novedades-ley-39-y-40-2016.html, es nuestro propósito seguir comentando de manera breve las novedades que ha supuesto esta reforma.

Lejos de hacer un análisis detallado de la ley, hoy hablaremos brevemente de las novedades efectuadas con la reforma en lo referente al Procedimiento administrativo sancionador y a la revisión de los actos en vía administrativa.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Este procedimiento se inicia siempre de oficio por acuerdo del órgano competente o a instancia de parte, estableciendo la separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Es fundamental saber que no se puede imponer una sanción sin haberse tramitado el oportuno procedimiento.

Dentro de la iniciación del procedimiento de oficio (por la propia Administración), queremos hacer especial mención al caso de que el procedimiento se inicie por la interposición de una denuncia, puesto que se recogen novedades respecto de la Ley 30/1992 anterior.

En el caso de que el procedimiento se inicie de oficio a través de la interposición de una denuncia, el artículo 62.4 de la LPAC ha incorporado la modalidad del procedimiento de “clemencia”.  De esta manera, la persona que ha participado en la comisión de la infracción en el caso de que existan otros infractores, si esta persona interpone la denuncia, se le exime del pago de la multa u otro tipo de sanción pecuniaria si es el primero en denunciar y aportar elementos de prueba que permitan comprobar la infracción, siempre que no existan medios de prueba que permitan ordenar el procedimiento y se repare el perjuicio causado. En un principio, entiendo que estos elementos de prueba se pueden aportar tanto para fundamentar el inicio de un procedimiento como en un procedimiento ya iniciado aportando la base probatoria de la comisión de la infracción.

En el caso de que no existan todas las condiciones anteriores, el órgano administrativo puede reducir el importe de la multa si el denunciante aporta pruebas que supongan un “valor añadido significativo” respecto de los que ya disponga la Administración.

Del tenor literal del citado artículo 62.4 se generan ciertas dudas al señalar el inciso “infracción de esta naturaleza”. No se sabe si alcanza a todo tipo de infracciones o solo a las que causen perjuicios al patrimonio de las Administraciones públicas, como así señala el apartado 3 de tal artículo. Entiendo que dado que este inciso se incorporó en el trámite parlamentario y de manera posterior al Decreto nº 275/2015 que advertía de los riesgos de generalizar un procedimiento de clemencia a todos los procedimientos sancionadores, es muy posible que este tipo de procedimiento esté restringido a las infracciones que afectan al patrimonio de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, el artículo 63.3 introduce otra novedad consistente en la imposibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador por hechos tipificados como infracciones en los que el infractor persista de forma continuada mientras no recaiga una resolución sancionadora con carácter ejecutivo, es decir, que sea firme en vía administrativa.

REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

La revisión de los actos en vía administrativa presenta tres novedades:
a)En el caso de que existan una pluralidad de recursos  contra un mismo acto administrativo y se haya resuelto alguno de ellos, si el interesado ha impugnado la resolución en vía contenciosa administrativa, se puede acordar la suspensión del plazo para resolver esos recursos en tanto que no se haya resuelto la vía judicial.
b)En la regulación del recurso de alzada se mantiene el plazo para la interposición del recurso de un mes, teniendo un plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Por lo que respecta al silencio negativo, se puede impugnar el acto presunto en cualquier momento desde el día siguiente a  la producción del silencio administrativo conforme a su normativa específica
c)La nueva Ley ya no contempla las reclamaciones previas en vía civil y laboral debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha. 

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Salvador López Vinuesa
Abogado 

martes, 4 de octubre de 2016

NOVEDADES LEY 39 Y 40/ 2015 (1) LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA


El pasado 2 de octubre entró en vigor las nuevas Leyes 39 y 40/2015. En la antigua Ley 30/1992, la cual queda derogada por estas leyes, se regulaba de manera conjunta el régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común. Mediante estas dos nuevas leyes se desglosa por un lado el procedimiento administrativo común (regulado ahora por la ley 39/2015, en adelante LPAC), y el régimen jurídico de las Administraciones públicas. regulado por la Ley 40/2015, en adelante LRJSP. Por lo tanto, las regulaciones entre la Administración y los administrados y entre las propias Administraciones públicas se separa en dos textos legales.

A pesar de tal separación, existen aspectos comunes en ambas leyes, como el uso de los medios electrónicos, la potestad sancionadora, la responsabilidad patrimonial...

Como son demasiadas novedades, procederemos a comentar en este artículo parte de los nuevos aspectos de la LPAC, continuando en próximos artículos otros aspectos de esta Ley y de la LRJSP.

La nueva LPAC es muy similar a la Ley 30/1992 derogada. El contenido novedoso de la nueva LPAC consiste en el cómputo de los plazos por horas, el sábado como día inhábil para el cómputo de los plazos, un nuevo procedimiento abreviado, la eliminación del plazo de tres meses para la impugnación de actos presuntos y un nuevo procedimiento de elaboración de normas, pero sin duda alguna lo mas relevante de la reforma es la regulación de la Administración electrónica y la obligación de relacionarse de forma electrónica con la Administración.

Dado que, como decimos, la nueva LPAC recoge previsiones muy similares a la Ley anterior, expondremos brevemente lo que que supone el contenido normativo más novedoso y trascendente respecto a la antigua Ley 30/1992: La Administración electrónica.

La nueva LPAC introduce los medios electrónicos para la relación entre la Administración y los ciudadanos y la Administración con ella misma. De esta manera, se generaliza el uso de los medios electrónicos durante toda la fase del procedimiento: desde la representación hasta la preferencia de la notificación electrónica. 

De esta manera, la representación del interesado se podrá efectuar mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o a través de su inscripción en un registro electrónico de apoderamientos de la Administración pública.

Lo más trascendente es la regulación del derecho y obligación de relacionarse con la Administración de manera electrónica. Las personas físicas pueden elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración. De esta forma, podrán elegir presentar escritos y documentación en formato papel o de manera electrónica. Sin embargo, la nueva LPAC obliga a ciertos sujetos a utilizar los medios electrónicos:

-Quienes ejerzan una actividad profesional que requiera colegiación obligatoria, cuando realicen trámites derivados de su ejercicio profesional.

-Las personas que reglamentariamente determinen, cuando por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de medios electrónicos.

-Las personas jurídicas en todo caso están obligadas al uso de medios electrónicos.

-También están obligadas las entidades sin personalidad jurídica (comunidades de propietarios, comunidades de bienes, herencias yacentes...) y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse con la Administración de manera electrónica.

Por otro lado, como ya se ha dicho anteriormente, de ahora en adelante, los plazos se cuentan por horas. Todo esto se deriva de que el registro electrónico por el que se presentan escritos y documentos, puesto que el funcionamiento del registro electrónico debe permitir la presentación de documentos todos los días del año durante veinticuatro horas. 

Por lo que respecta a las notificaciones, éstas se efectuarán preferentemente por medios electrónicos. Sin embargo, en la práctica dicha preferencia solo será obligada para los sujetos obligados a la utilización de medios electrónicos, a los cuales nos hemos referido anteriormente.

Un aspecto que hay que tener muy en cuenta es el tema de la subsanación. Si los sujetos obligados presentan la solicitud en papel, la Administración pública les requerirá para que la subsane por vía electrónica, pero OJO!! se considerará como presentada en la fecha en que se haya realizado la subsanación. Todo ello reviste el carácter de nueva presentación. ¿Que quiere decir esto? Habrá que tener mucho cuidado con el cómputo de los plazos y la presentación de las solicitudes puesto que si se apura el plazo casi hasta los últimos días y la solicitud se presenta en papel, requiriendo posteriormente la Administración para su subsanación, el plazo seguramente haya ya expirado (pues se cuenta en el momento de la subsanación) y se rechazará la solicitud presentada.

Todo este problema de la Administración electrónica habrá que tomárselo "sin prisa pero sin pausa", puesto que las disposiciones relativas a registros electrónicos y comunicaciones electrónicas con la Administración entrarán en vigor a los dos años de la publicación de la nueva LPAC en el BOE, por lo que no entrarán en vigor hasta el 2 de octubre de 2017. Habrá que irse acostumbrando a la utilización de estos nuevos medios electrónicos.

Salvador López Vinuesa 
Abogado