Comenzamos la mañana del martes con un nuevo artículo. Tras nuestro anterior artículo relacionado con las nuevas Leyes 39 y 40/2015, que podeis leer aquí
http://salvadorlopezvinuesabogado.blogspot.com.es/2016/10/novedades-ley-39-y-40-2016.html, es nuestro propósito seguir comentando de manera breve las novedades que ha
supuesto esta reforma.
Lejos de hacer un análisis detallado de la ley, hoy hablaremos brevemente de las novedades efectuadas con la reforma en lo referente al Procedimiento
administrativo sancionador y a la revisión de los actos en vía administrativa.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Este procedimiento se inicia
siempre de oficio por acuerdo del órgano competente o a instancia de parte, estableciendo la
separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a
órganos distintos. Es fundamental saber que no se puede imponer una sanción sin haberse tramitado el
oportuno procedimiento.
Dentro de la iniciación del
procedimiento de oficio (por la propia Administración), queremos hacer especial
mención al caso de que el procedimiento se inicie por la interposición de una denuncia,
puesto que se recogen novedades respecto de la Ley 30/1992 anterior.
En el caso de que el procedimiento
se inicie de oficio a través de la interposición de una denuncia, el artículo
62.4 de la LPAC ha incorporado la modalidad del procedimiento de “clemencia”. De esta manera, la persona que ha participado
en la comisión de la infracción en el caso de que existan otros infractores, si
esta persona interpone la denuncia, se le exime del pago de la multa u otro
tipo de sanción pecuniaria si es el
primero en denunciar y aportar elementos de prueba que permitan comprobar la
infracción, siempre que no existan medios de prueba que permitan ordenar el
procedimiento y se repare el perjuicio causado. En un principio, entiendo
que estos elementos de prueba se pueden aportar tanto para fundamentar el
inicio de un procedimiento como en un procedimiento ya iniciado aportando la
base probatoria de la comisión de la infracción.
En el caso de que no existan
todas las condiciones anteriores, el órgano administrativo puede reducir el importe de la multa si el
denunciante aporta pruebas que supongan un “valor añadido significativo”
respecto de los que ya disponga la Administración.
Del tenor literal del citado
artículo 62.4 se generan ciertas dudas al señalar el inciso “infracción de esta
naturaleza”. No se sabe si alcanza a todo tipo de infracciones o solo a las que
causen perjuicios al patrimonio de las Administraciones públicas, como así
señala el apartado 3 de tal artículo. Entiendo que dado que este inciso se
incorporó en el trámite parlamentario y de manera posterior al Decreto nº
275/2015 que advertía de los riesgos de generalizar un procedimiento de
clemencia a todos los procedimientos sancionadores, es muy posible que este
tipo de procedimiento esté restringido a las infracciones que afectan al
patrimonio de las Administraciones Públicas.
Por otro lado, el artículo 63.3
introduce otra novedad consistente en la imposibilidad de iniciar un nuevo
procedimiento sancionador por hechos tipificados como infracciones en los que
el infractor persista de forma continuada mientras no recaiga una resolución
sancionadora con carácter ejecutivo, es decir, que sea firme en vía
administrativa.
REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
La revisión de los actos en vía
administrativa presenta tres novedades:
a)En el caso de que existan una
pluralidad de recursos contra un mismo
acto administrativo y se haya resuelto alguno de ellos, si el interesado ha
impugnado la resolución en vía contenciosa administrativa, se puede acordar la
suspensión del plazo para resolver esos recursos en tanto que no se haya
resuelto la vía judicial.
b)En la regulación del recurso de
alzada se mantiene el plazo para la interposición del recurso de un mes,
teniendo un plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Por lo
que respecta al silencio negativo, se puede impugnar el acto presunto en
cualquier momento desde el día siguiente a
la producción del silencio administrativo conforme a su normativa
específica
c)La nueva Ley ya no contempla
las reclamaciones previas en vía civil y laboral debido a la escasa utilidad
práctica que han demostrado hasta la fecha.
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Salvador López Vinuesa
Abogado