martes, 11 de octubre de 2016

NOVEDADES LEY 39 Y 40/2015 (2): ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

Buenos días, a todos!!!

Comenzamos la mañana del martes con un nuevo artículo. Tras nuestro anterior artículo relacionado con las nuevas Leyes 39 y 40/2015, que podeis leer aquí 
http://salvadorlopezvinuesabogado.blogspot.com.es/2016/10/novedades-ley-39-y-40-2016.html, es nuestro propósito seguir comentando de manera breve las novedades que ha supuesto esta reforma.

Lejos de hacer un análisis detallado de la ley, hoy hablaremos brevemente de las novedades efectuadas con la reforma en lo referente al Procedimiento administrativo sancionador y a la revisión de los actos en vía administrativa.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Este procedimiento se inicia siempre de oficio por acuerdo del órgano competente o a instancia de parte, estableciendo la separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Es fundamental saber que no se puede imponer una sanción sin haberse tramitado el oportuno procedimiento.

Dentro de la iniciación del procedimiento de oficio (por la propia Administración), queremos hacer especial mención al caso de que el procedimiento se inicie por la interposición de una denuncia, puesto que se recogen novedades respecto de la Ley 30/1992 anterior.

En el caso de que el procedimiento se inicie de oficio a través de la interposición de una denuncia, el artículo 62.4 de la LPAC ha incorporado la modalidad del procedimiento de “clemencia”.  De esta manera, la persona que ha participado en la comisión de la infracción en el caso de que existan otros infractores, si esta persona interpone la denuncia, se le exime del pago de la multa u otro tipo de sanción pecuniaria si es el primero en denunciar y aportar elementos de prueba que permitan comprobar la infracción, siempre que no existan medios de prueba que permitan ordenar el procedimiento y se repare el perjuicio causado. En un principio, entiendo que estos elementos de prueba se pueden aportar tanto para fundamentar el inicio de un procedimiento como en un procedimiento ya iniciado aportando la base probatoria de la comisión de la infracción.

En el caso de que no existan todas las condiciones anteriores, el órgano administrativo puede reducir el importe de la multa si el denunciante aporta pruebas que supongan un “valor añadido significativo” respecto de los que ya disponga la Administración.

Del tenor literal del citado artículo 62.4 se generan ciertas dudas al señalar el inciso “infracción de esta naturaleza”. No se sabe si alcanza a todo tipo de infracciones o solo a las que causen perjuicios al patrimonio de las Administraciones públicas, como así señala el apartado 3 de tal artículo. Entiendo que dado que este inciso se incorporó en el trámite parlamentario y de manera posterior al Decreto nº 275/2015 que advertía de los riesgos de generalizar un procedimiento de clemencia a todos los procedimientos sancionadores, es muy posible que este tipo de procedimiento esté restringido a las infracciones que afectan al patrimonio de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, el artículo 63.3 introduce otra novedad consistente en la imposibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador por hechos tipificados como infracciones en los que el infractor persista de forma continuada mientras no recaiga una resolución sancionadora con carácter ejecutivo, es decir, que sea firme en vía administrativa.

REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

La revisión de los actos en vía administrativa presenta tres novedades:
a)En el caso de que existan una pluralidad de recursos  contra un mismo acto administrativo y se haya resuelto alguno de ellos, si el interesado ha impugnado la resolución en vía contenciosa administrativa, se puede acordar la suspensión del plazo para resolver esos recursos en tanto que no se haya resuelto la vía judicial.
b)En la regulación del recurso de alzada se mantiene el plazo para la interposición del recurso de un mes, teniendo un plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Por lo que respecta al silencio negativo, se puede impugnar el acto presunto en cualquier momento desde el día siguiente a  la producción del silencio administrativo conforme a su normativa específica
c)La nueva Ley ya no contempla las reclamaciones previas en vía civil y laboral debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha. 

En mi Bufete profesional he llevado sanciones administrativas con óptimos resultados. Si le han impuesto una sanción administrativa, no dude en pedir cita llamando al 957 11 45 42 o enviando un correo electrónico a slopezabogado@hotmail.com














Salvador López Vinuesa
Abogado 

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